ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOAL AUTO 1113/21FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Alcance de la legitimación para promover el conflicto de competencia entre jurisdicciones (Aclaración de voto)CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES PENAL ORDINARIA Y PENAL MILITAR-Valoración de la duda no debe ser el único argumento para asignar conocimiento a la jurisdicción penal ordinaria (Aclaración de voto)“(…) en casos en los que se presente un escenario en donde no exista certeza acerca de la relación de la conducta punible con el cumplimiento del servicio, la valoración de la duda no debe ser el único argumento para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, en la medida en que esto puede vaciar la competencia de la justicia penal militar. En efecto, es evidente que en ningún caso una conducta delictiva se comete en cumplimiento del servicio, razón por la que siempre podrá existirá duda sobre dicha relación.”CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES PENAL ORDINARIA Y PENAL MILITAR-Criterios de valoración cuando hay duda entre la relación del delito con el servicio (Aclaración de voto)“(…) se hace necesario verificar otros elementos como, por ejemplo, la posible configuración de una grave violación de los derechos humanos, lo que puede implicar el examen del contexto fáctico en que se cometió el presunto delito, de la conducta desplegada al constituir un acto evidentemente arbitrario, del grado de vulnerabilidad de la víctima o de la naturaleza del derecho afectado, entre otros.”Referencia: Expediente CJU-0000823Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 49 Especializada de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos y el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar de Santiago de CaliAcompaño la decisión adoptada en el Auto 1113 de 2021, en el que la Sala Plena de la corporación dirimió el conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado Ciento Ochenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía Cuarta Seccional Unidad de Vida de Soacha, Cundinamarca, en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de Jorge Eliécer Suárez Orduz, Gabriel Ruiz Moreno y Aleida del Pilar González Quiroz, por los hechos ocurridos en la carceleta de la Estación de Policía del Barrio San Mateo del municipio de Soacha.En dicho Auto, la Sala Plena fijó la regla según la cual en los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar: (i) en casos que involucren posibles graves violaciones de los derechos humanos, la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer el conflicto, con el fin de garantizar los principios de economía y celeridad procesal y de acceso y eficacia de la administración de justicia, y (ii) cuando exista una duda acerca de si la actuación de un agente se desarrolló en cumplimiento del servicio, se entiende que no se cumple el elemento funcional del fuero penal militar, esto es, que su conducta tenga relación directa con el servicio. En consecuencia, es la jurisdicción ordinaria la competente para asumir el conocimiento del caso.Suscribo este voto particular porque considero fundamental remarcar que, por regla general, en el régimen jurídico establecido en la Ley 906 de 2004, le compete a la Fiscalía General de la Nación intervenir en su condición de parte dentro del proceso penal, y en caso de advertir un posible conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y alguna de las jurisdicciones especiales (justicia penal militar, jurisdicción especial indígena o Jurisdicción Especial para la Paz), le corresponde gestionar ante el juez de control de garantías, como juez “garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la causa”, que dicho conflicto se plantee por los causes legales y constitucionales. En ese orden, solo en casos que involucren posibles graves violaciones de derechos humanos, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal y de acceso y eficacia de la administración de justicia, se puede presentar una excepción a la regla según la cual solo los jueces pueden suscitar conflictos de competencia entre jurisdicciones, de forma que, se repite, excepcionalmente se habilite a la Fiscalía para plantear este tipo de conflictos, sin que en ningún evento pueda ser considerada esta habilitación como una regla general.En mi criterio, una habilitación general para que el titular de la acción penal proponga conflictos de competencia entre jurisdicciones desconoce el precedente sentado por esta corporación en la Sentencia C-232 de 2016, en la que precisó cuáles son las únicas y específicas funciones jurisdiccionales con las que cuenta la Fiscalía General de la Nación a la luz de la Ley 906 de 2004.Adicionalmente, considero que en casos en los que se presente un escenario en donde no exista certeza acerca de la relación de la conducta punible con el cumplimiento del servicio, la valoración de la duda no debe ser el único argumento para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, en la medida en que esto puede vaciar la competencia de la justicia penal militar. En efecto, es evidente que en ningún caso una conducta delictiva se comete en cumplimiento del servicio, razón por la que siempre podrá existirá duda sobre dicha relación. Por consiguiente, se hace necesario verificar otros elementos como, por ejemplo, la posible configuración de una grave violación de los derechos humanos, lo que puede implicar el examen del contexto fáctico en que se cometió el presunto delito, de la conducta desplegada al constituir un acto evidentemente arbitrario, del grado de vulnerabilidad de la víctima o de la naturaleza del derecho afectado, entre otros. Si bien la Corte ha señalado que la justicia penal militar es competente cuando no hay duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional, lo cierto es que el examen de este último factor depende de una valoración estricta de los elementos de juicio del caso, de modo que se comprendan las particularidades propias de la conducta investigada y su relación con las actividades misionales y operacionales desarrolladas por los miembros de la fuerza pública.ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Puntualmente, el señor Jorge Eliécer Suárez Orduz tenía el rol de custodia de los reclusos. Expediente digital CJU-823. Archivo: “20210405 _ Conflicto Competencia Jurisdicción _ Caso 257546000392202001632”. Página
4. Expediente digital CJU-823. Archivo: “20210405 _ Conflicto Competencia Jurisdicción _ Caso 257546000392202001632”. Página
4. Expediente digital CJU-823. Archivo: “20210405 _ Conflicto Competencia Jurisdicción _ Caso 257546000392202001632”. Páginas 5 y
6. Expediente digital CJU-823. Archivo: “CJU-0000823 Constancia de Reparto.pdf”. Ibídem. “ARTICULO
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] ||
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (auto 155 de 2019). Corte Constitucional, auto 155 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, auto 452 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), reiterado, entre otros, en los autos 242 de 2021 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo), 166 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera), 289 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger), 313 de 2021 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), 315 de 2021 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y 349 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Lo dicho en este título es reiteración de lo sostenido en el auto 704 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Corte Constitucional, sentencia C-232 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SVP y AV María Victoria Calle Correa). Ibídem. Véase también la sentencia T-120 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional sentencia SU-190 de 2021 (MP Diana Fajardo Rivera; AV Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos). En esa ocasión, la Sala Plena estudió una acción de tutela que interpuso Yenny Alejandra Medina, madre del joven Dilan Mauricio Cruz Medina, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La causa que dio origen a la acción de tutela fue una sentencia proferida por el accionado en que resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar -en el marco de investigaciones adelantadas por el fallecimiento de su hijo presuntamente por miembros del ESMAD-, en favor de esta última. Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021 (MP Diana Fajardo Rivera; AV Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos). Ibídem. Ibídem Ibídem. Expediente auto 704 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Alejandro Linares Cantillo; AV Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos). Ibidem. Esto es, cuando de manera expresa la Constitución o la ley lo prevén, o cuando el mismo texto superior ha atribuido a determinado órgano, la decisión en una materia de expresa reserva judicial. Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia C-017 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera; AV Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas). Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera; SVP Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo; SVP Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos; AV Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos) Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo; SVP Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos; AV Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera; SVP Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos). La Corte se refirió a la providencia C-579 de 2013 para señalar el estado dinámico con respecto de la definición de las graves violaciones a los Derechos Humanos. Corte Constitucional, sentencia C-017 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera; AV Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas). Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva), C-007 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera; SVP Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos) y C-017 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera; AV Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas). Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencias T-714 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-020 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), T-324 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-588A de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-323 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), C-026 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos; AV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva), T-002 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas; SVP Carlos Bernal Pulido) y T-414 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger). También puede consultarse: Corte IDH. Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, en el que se indicó lo siguiente: “Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible”. Corte IDH. Caso Fleury y Otros Vs. Haití. Fondo y reparaciones. Sentencia del 23 de noviembre de 2011. Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva), “[L]a Constitución establece el fuero militar como una excepción a la competencia general de la jurisdicción ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser determinados en forma estricta y rigurosa, no sólo por la ley sino también por el intérprete, pues es un principio elemental de la hermenéutica constitucional que las excepciones son siempre de interpretación restrictiva, con el fin de no convertir la excepción en regla”. Sentencia C-399 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero). En sentido similar, esta Corporación indicó que “la extensión del fuero militar por fuera de los supuestos constitucionales menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común”. Sentencia C-358 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SVP Jorge Arango Mejía Hernando Herrera Vergara y José Gregorio Hernández Galindo). Estos dos pronunciamientos reiteran, entre otras, las sentencias C-152 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz) y C-017 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero). Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SVP Jorge Arango Mejía Hernando Herrera Vergara y José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos). Ibid. Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araújo Rentería; SVP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SVP Jorge Arango Mejía Hernando Herrera Vergara y José Gregorio Hernández Galindo). En idéntico sentido, la sentencia C-084 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos). sostuvo lo siguiente: “El presupuesto [del fuero penal militar] consiste en que la conducta punible tenga una conexión directa con el cumplimiento de una función legítima. Si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. […] Considerar las cosas de otro modo, es decir, que las meras armas, los uniformes oficiales o la vinculación legal a la institución dota al sujeto activo del delito del derecho al fuero, convertiría a este en un exclusivo privilegio de casta”. Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SVP Jorge Arango Mejía Hernando Herrera Vergara y José Gregorio Hernández Galindo). Para que la justicia penal militar pueda investigar y juzgar una conducta punible, “es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente”. Corte Constitucional, auto 488 de 2021 (MP Jorge Enrique Ibáñez Najar). Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SVP Jorge Arango Mejía Hernando Herrera Vergara y José Gregorio Hernández Galindo). Regla que ha sido reiterada, entre muchas otras, por las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lyynet), C-533 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araújo Rentería; SVP Humberto Antonio Sierra Porto), T-590A de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica), C-388 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero; SV Alberto Rojas Ríos, AV María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-084 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SVP Jorge Arango Mejía Hernando Herrera Vergara y José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, sentencia SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre). Corte Constitucional, auto 476 de 2021 (MP José Fernando Reyes Cuartas). Corte Constitucional, auto 496 de 2021 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Expediente digital CJU-823. Archivo: “Carpeta 257546000392202001632.pdf”. Páginas 1-2, 121-123 y 128-130. Expediente digital CJU-823. Archivo: “Carpeta 257546000392202001632.pdf”. Páginas 124-126. Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 2016.